En el prólogo de la propuesta de modificación del reglamento NAG 200 el ENARGAS dice:

Prólogo

La Ley 24 076 -Marco Regulatorio de la Actividad del Gas Natural- crea en su Artículo 50 el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

En el Artículo 52 de la mencionada Ley se fijan las facultades del ENARGAS, entre las cuales se incluye la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los sujetos de esta Ley.

 

En dicha ley en ningún artículo dice que los matriculados somos “sujetos de esta Ley”

 

 

Por lo tanto solo somos considerados como objetos.

 

Mercancía que es parte funcional a las prestadoras de un Servicio Público, en las cuales el ENARGAS delega su indeclinable PODER DE POLICÍA Y CONTRALOR TÉCNICO Y PRINCIPAL CUSTODIO DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y SUS BIENES que es su principal misión y función, y es el espíritu que los legisladores establecieron al dictar las Leyes 24076, 26020 y el artículo 42 de la Constitución Nacional, en las prestadoras del servicio de distribución de GN y GLP, quienes de esa forma se conducen como juez y parte, adecuando TODAS las circunstancias solo a sus intereses comerciales. 

PARA ANALIZAR Y APOYAR

 

PROYECTO DE LEY

 

Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y GLP de la República Argentina.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de:

                                                                    Ley

                                                                Título I

                                                               Capítulo I

                                                     Creación y Régimen 

Artículo 1º   -   La presente Ley crea el COLEGIO PROFESIONAL DE INSTALADORES DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETROLEO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y rige el ejercicio de la profesión de todos los instaladores de Gas Natural y GLP, incluyendo a los de 3ra, 2da y 1ra categoría, independientemente de cuando, donde y en que Licenciataria de Distribución se hayan matriculado. Los que serán sujeto de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 2º   -   Para ejercer profesionalmente, todos los matriculados hasta la fecha,  de las tres categorías en cualquier Licenciataria de Distribución, y las personas que teniendo los estudios requeridos por el ENARGAS para ser habilitados en la realización de Instalaciones de GN y/o GLP, deberán previamente obtener la matricula habilitante de este Colegio Profesional de Instaladores  de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de la República Argentina, la que será otorgada por este como Autoridad de Aplicación de acuerdo a los requisitos que se establecen en la presente Ley, en todo el ámbito de la Republica Argentina.

                                                                Capitulo II

                                         Derechos, Obligaciones y Prohibiciones  

Artículo 3º   -   Todos los Instaladores comprendidos en la presente Ley, tienen derechos y obligaciones con respecto a:

1)      Prestar su asistencia a quien se lo solicite;

2)      Observar una conducta profesional en todos sus actos y hacer cumplir la misma actitud a las personas que laboralmente dependen de él, ajustada a los principios de honorabilidad, responsabilidad, dignidad, lealtad, equidad, probidad y buena fé;

3)      Respetar las Leyes, las normativas del ENARGAS, a sus colegas, a las personas que requieran sus servicios, respetar y hacer respetar por estas, la seriedad y la responsabilidad Profesional y Legal que está obligado a cumplir cuando solicitan sus servicios.

4)      Cuando lo requieran para reemplazar a otro Profesional Matriculado, deberá informarse de los motivos del reemplazo y comunicarse con el primero para interiorizarse de todos los detalles de dicha desvinculación, antes de asumir contractualmente la continuación de las tareas.

5)       Deberá guardar secreto de lo que hubiere conocido con motivo de su intervención Profesional en todo lo que su cliente le haya encomendado ó consultado.

6)      Deberá emplear la mayor diligencia en los trabajos encomendados, mientras dure la relación Profesional, esta responsabilidad prescribe cuando se haya producido la extinción legal de lo contratado.

7)      Debe dar aviso al Colegio Profesional de Instaladores, dentro de las 48 horas de haberse producido, de todo cambio de domicilio, del cese de su ejercicio Profesional y de su reanudación.

8)      Cumplir y hacer cumplir al personal a su cargo todas las normativas del ENARGAS en el ejercicio de su Profesión.

9)      Ajustar su conducta y la del personal a su cargo a las normas del Código de Ética y Ejercicio Profesional de este Colegio Profesional de Instaladores de GN y GLP de la República Argentina.

10)  Promover su publicidad Profesional ajustado a brindar información cierta, basada en sus datos personales y Profesionales, sin definir cifras de dinero prefijadas como ofertas comerciales, habida cuenta que no hay una instalación igual a otra, si puede realizar ofertas de formas de pago de sus servicios, pero sin menoscabar, menospreciar ni denigrar a otros colegas, ni relativizar la seriedad ni la importancia de las tareas profesionales que le soliciten.

Artículo 4º   -   A los Profesionales Instaladores les está prohibido:

1)      Asesorar en forma simultanea ó sucesiva a personas o entidades, que tengan en forma evidente intereses contrapuestos, sin conocimiento de los mismos, esta prohibición se extiende a los Profesionales Instaladores asociados en una misma firma comercial;

2)      Procurarse clientes por medio de métodos no honorables e incompatibles con la probidad y dignidad Profesional, en especial por medio de terceras personas e intermediarios;

3)      Disponer la distribución o participación en honorarios Profesionales con personas que carecen de título y matricula habilitante para el ejercicio Profesional;

4)      Retener indebidamente documentación perteneciente a sus comitentes;

5)      Facilitar por cualquier medio el ejercicio de funciones propias del Profesional Instalador, a quienes carecen de título y matricula habilitante, ó para quienes teniéndolo, por cualquier causa no pudieran ejercerla. Solo lo puede hacer con personal a su cargo;

6)      Aceptar bonificaciones, comisiones o cualquier otro beneficio para promocionar ó especificar determinados productos ó procedimientos en detrimento ó perjuicio, de sus clientes, de sus colegas, del ENARGAS ó del Colegio Profesional de Instaladores de GN y GLP de la República Argentina;

7)      Ofrecer comisiones, bonificaciones y/o dadivas a quienes deban inspeccionar ó auditar los trabajos que le encomendaran sus comitentes.

Artículo 5º   -   Los Profesionales Instaladores Matriculados que cumplan funciones en organismos Públicos están obligados a matricularse en este Colegio Profesional pero limitados en el ejercicio de la Profesión en forma libre, según las normas leyes y reglamentaciones correspondientes en cada caso.

                                                      Capitulo III

                                                       Sanciones

Artículo 6º   -   Los Profesionales Instaladores Matriculados que transgredan lo previsto por la presente Ley, su Código de Ética y Ejercicio Profesional y la legislación vigente relacionadas con instalaciones de GN y GLP, sus modificaciones, y la instalación y/o reparación de artefactos, equipos, vehículos, maquinaria y/o naves que usan GN ó GLP como combustible, podrán ser denunciados por nota triplicada dirigida al Consejo Superior, quien la remitirá al Tribunal de Disciplina y Ejercicio Profesional, emitido un dictamen confirmando la denuncia, podrán ser sancionados por el Consejo Superior de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con las siguientes medidas:

1)      Apercibimiento, por escrito.

2)      Multa de quinientos pesos ($500.-) a cinco mil pesos ($5000)

3)      Suspensión en el ejercicio Profesional de hasta dos (2) años con difusión pública.

4)      Inhabilitación en el ejercicio Profesional por sentencia judicial.

En todos los casos se dejará constancia en el legajo personal del Profesional sancionado.

Artículo 7º   -   La sanción se graduará de acuerdo a: las circunstancias del hecho, de la importancia de las consecuencias que de él se hayan derivado en orden a la observancia de los valores tutelados en la presente Ley y de los antecedentes del infractor.

Artículo 8º    -   Si en el sumario tratado por el Tribunal de Disciplina y Ejercicio Profesional se determina que es responsable de lo que se le acusa, podrá ejercer su derecho a defensa, por escrito ante dicho Tribunal, una vez determinado el dictamen confirmatorio de su responsabilidad, las sanciones serán dictadas por Resolución del Tribunal Superior, el que dará conocimiento por escrito a las partes, de igual forma se procederá, si el dictamen es absolutorio.

                                                               Título II

                                                              Capítulo I

                                                            Matriculación

Artículo 9º   -   Los Profesionales Instaladores deberán:

1)      Para obtener la matrícula de 1ra categoría, poseer título de carrera de grado secundario Técnico con 6 años de estudio, habiendo realizado los mismos de acuerdo a la Ley 26058, en su Artículo 24 dice que para ser Técnico hay que estudiar 6 años, y/o carrera de grado Universitario y Ley 26026 en la Modalidad Técnico Profesional, título de Centros de Formación Profesional con desarrollo curricular de hasta 800 hs cátedra, en curso de Instalador de Gas de 2da y/o 3ra categoría.

Artículo 10º    -     Créase el Registro de Matriculación de Profesionales Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo en sus tres categorías a saber: 3ra; 2da y 1ra; la inscripción requiere el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)      Acreditar identidad personal con DNI de la República Argentina;

b)      Presentar Título de Técnico ó de Universidad Nacional reconocida oficialmente, cuyos trayectos curriculares comprendan proyectos de instalaciones para circulación de fluidos gaseosos, ó  título de Centros de Formación Profesional reconocidos oficialmente con desarrollo curricular de hasta 800 hs cátedra, en curso de Instalador de Gas de 2da y/o 3ra categoría;

c)      Declarar y acreditar por medio de  declaración jurada el domicilio real y el domicilio legal;

d)      Presentar su certificado de Inscripción ante la AFIP y declaración jurada de que sus aportes previsionales los hace ante la ANSES.

e)      Los Profesionales Instaladores inscriptos hasta la fecha de puesta en vigencia de la presente Ley en otros Consejos Profesionales, automáticamente pasaran a formar parte de la matricula del Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de la República Argentina ;

f)       No hallarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidad previstas en la presente Ley;

g)      Registro de firma. Las exigencias de los incisos a); b); c); y d) serán acreditadas en el momento de la inscripción al registrar los datos biométricos del Profesional.

Artículo 11º   -   No podrán matricularse:

a)      Los incapaces absolutos e inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil;

b)      Los procesados por delitos cuya comisión afecte la conducta ética en el ejercicio Profesional;

c)      Los procesados con pena de inhabilitación en el ejercicio de la Profesión, durante el término de la condena.

d)      Los procesados por delitos de corrupción en la administración pública.

e)      Los procesados por narcotráfico y/o lavado de dinero.

f)       Los procesados por violación de los derechos humanos y/ó delito contra el medio ambiente.

g)      Los procesados por delitos de defraudación y/ó estafa.

h)      Los procesados por delitos de violación de los derechos de los niños, violencia contra personas con capacidades diferentes, violencia de género, violación de los derechos de las personas de la tercera edad, ó violencia contra los derechos de los animales.

i)        Todos los procesados  por las causales de los ítems b); c); d); e); f); g) y h) solo podrán matricularse, si presentan resolución absolutoria definitiva firmada y sellada por el Juez de la causa que lo involucró.  

Artículo 12º   -   Podrá suspenderse la inscripción en la matricula por las causas siguientes:

a)      A solicitud del interesado;

b)      Por aplicación de las sanciones previstas en el Título I Capitulo III de la presente Ley;

c)      Los condenados judicialmente a pena de inhabilitación por el tiempo determinado en la misma.

Artículo 13º   -    La inscripción en la matricula cesara por las causas siguientes:

a)      A solicitud del interesado;

b)      Por fallecimiento del matriculado;

c)      Por sentencia judicial que así lo determine.

Artículo 14º   -   La autoridad de Aplicación verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y no se encuentra comprendido dentro de las inhabilidades previstas en la presente Ley , pudiendo efectuar todas las averiguaciones que estime necesarias.

                                                            Título III

                                                            Capítulo I

                                               Autoridad de Aplicación

Artículo 15º   -   La Autoridad de Aplicación será el Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de la República Argentina, bajo la fiscalización del poder Ejecutivo Nacional.

                                                             Capitulo II

                                    Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional

Artículo 16º   -   La Autoridad de Aplicación, creará el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, el que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la Profesión de Instalador de Gas Natural y GLP se cumpla dentro de las normas del ENARGAS y de normas éticas y legales.

Artículo 17º   -   El Tribunal estará integrado por nueve miembros titulares y nueve suplentes, cada integrante titular y su suplente serán elegidos por votación uninominal directa, obligatoria y secreta de todos los matriculados en el ámbito de cada una de las Licenciatarias de Distribución, a simple mayoría de votos. Estos una vez elegidos para ser proclamados deberán aceptar ó rechazar por escrito su aceptación al cargo, si alguno de ellos no aceptara lo reemplazará el siguiente en la lista de más votados.

Artículo 18º   -   Será requisito para integrar el Tribunal de Ética, ser Profesional Instalador Matriculado, con un mínimo de 10 años en el ejercicio de la Profesión.

Durarán cuatro años en sus funciones y solo podrán ser reelectos por una única vez y por periodo alternado.

Artículo 19º   -   El Presidente y el Secretario del Tribunal serán elegidos entre sus miembros a simple mayoría de votos.

Artículo 20º   -   El Tribunal sesionará cuando sea convocado por: la Autoridad de Aplicación, a pedido del Presidente del Consejo Superior, ó a pedido de alguno de sus propios miembros.

Artículo 21º   -   Las deliberaciones del Tribunal se realizaran con nueve miembros, se considerarán validas con un quórum  mínimo de cinco miembros titulares presentes de no conformarse esta cantidad se incorporarán los miembros suplentes hasta llegar a la cantidad de nueve miembros presentes.

Las sesiones serán secretas, las decisiones serán aprobadas con el voto favorable de cinco de los miembros presentes.

Artículo 22º    -    El Tribunal dictará su reglamento interno, Ad Referéndum de la Autoridad de Aplicación.

Las actuaciones del Tribunal y sus dictámenes serán por escrito y estos elevados a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento y Resolución Provisoria, citará al transgresor y lo informará por escrito, para que este tenga la oportunidad de apelar, si así no lo hiciere en el lapso de las siguientes 48 Hs, la Resolución tendrá carácter de definitiva.

                                                           Capítulo III

                                      De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 23º    -     La Autoridad de Aplicación creará la Comisión Revisora de Cuentas, la que tendrá por finalidad, el control de todos los actos contables y administrativos en el funcionamiento del Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de la República Argentina.

Artículo 24º    -      La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por nueve miembros titulares y nueve suplentes, cada integrante titular y su suplente serán elegidos por votación uninominal directa, obligatoria y secreta de los matriculados en el ámbito de cada una de las Licenciatarias de Distribución, a simple mayoría de votos. Estos una vez elegidos para ser proclamados deberán aceptar por escrito su aceptación al cargo, si alguno de ellos no aceptara deberá hacerlo por escrito y lo reemplazará el siguiente en la lista de más votados.

Durarán cuatro años en sus funciones y solo podrán ser reelectos por una única vez y por periodo alternado.

Artículo 25º    -     Para cumplir con sus funciones la Comisión Revisora de Cuentas, recibirá informes mensuales a diez días hábiles de finalizado cada mes calendario de la Secretaria de Economía y Tesorería, y de la Secretaria Administrativa con respecto a incorporaciones, bajas y suspensiones.

Artículo 26º    -     Cada informe económico y administrativo bimestral lo elevará al Consejo Superior y al Consejo Directivo de cada uno de los veinticuatro Distritos.

Artículo 27º    -      Semestralmente publicará y dará a conocer un informe global del movimiento económico y administrativo para todos los matriculados colegiados.

Artículo 28º    -      Finalizado el año calendario, en los veinte días hábiles siguientes la Comisión dará a conocer un informe Anual con la memoria detallada de los movimientos, económicos, de Tesorería y administrativos, que sucedieron durante el año.                                                                

                                                        Título IV

                                                        Capítulo I

Origen – Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo

Artículo 29º   -   Créase para toda la República Argentina, el COLEGIO PROFESIONAL DE INSTALADORES DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETROLEO, el que deberá tramitar su personería jurídica, en la IGJ,  en la forma establecida para las Sociedades Civiles Sin Fines de Lucro.

La organización del mismo, constará de una sede Central que tendrá su domicilio en la C.A.B.A., este será el domicilio real y legal del Colegio Profesional de Instaladores de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de la Republica Argentina, será asiento de la Autoridad de Aplicación y 24 sedes distritales, que tendrán su domicilio en cada una de las capitales de Provincia y en la C.A.B.A. pudiendo estas con autorización de la Autoridad de Aplicación incorporar la apertura de subsedes distritales en ciudades importantes de su distrito, para mejor atención de los matriculados. En la sede Central funcionará: la Autoridad de Aplicación conformada por un Consejo Superior de Matriculados, compuesto por nueve miembros titulares los que deberán tener origen al desarrollar su ámbito laboral en el área de cada una de las nueve Licenciatarias de Distribución, más nueve miembros suplentes, que cumplirán la misma condición, la Presidencia, dos Vicepresidentes, la Secretaría de Actas, la Secretaria Administrativa, la Secretaria de Capacitación Formativa Permanente, la Secretaria de Economía y Tesorería, la Secretaria de Relaciones Interinstitucionales y la Secretaria de Desarrollo Distrital, Congresos y Eventos. La reglamentación del funcionamiento, elecciones, misión y función de los Consejeros, Secretarías de la sede Central, sedes Distritales y subsedes Distritales  será establecida en el estatuto a presentar en la IGJ.

También funcionara en la Sede Central el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional mas el Tribunal de Cuentas, ningún miembro del Consejo Superior podrá ser miembro a la vez del Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, ni de la Comisión Revisora de Cuentas.

En las sedes distritales funcionaran: un Consejo Directivo compuesto por tres miembros titulares más dos suplentes, una secretaria de Actas y una Secretaría Administrativa. En las subsedes solo habrá una Sub Secretaria Administrativa.

Durarán cuatro años en sus funciones y solo podrán ser reelectos por una única vez y por periodo alternado.

Artículo 30º   -   Los miembros de la Autoridad de Aplicación serán elegidos en votación uninominal a simple mayoría de votos, el acto de votar será obligatorio y secreto, se tomará todo el padrón Nacional como Distrito Único, una vez elegidos los dieciocho matriculados que lo conformarán, estos deberán aceptar o rechazar por escrito la nominación, luego el mismo día realizaran una Asamblea donde en una sola elección no secreta y por sugerencia de alguno de ellos se propondrán Consejeros para ocupar la Presidencia que será elegido por votación uninominal a simple mayoría de votos, de la misma forma se procederá para elegir dos Vicepresidentes, un Secretario de Actas, un Secretario Administrativo, un Secretario de Economía y Tesorería, un Secretario de Relaciones Interinstitucionales, un Secretario de Capacitación Formativa Permanente y un Secretario de Desarrollo Distrital, Congresos y Eventos.

En el caso de los Distritos se tomaran los padrones que correspondan a cada Distrito, independientemente de si en el área, en servicios de Distribución de GN y GLP existe una ó más Licenciatarias, se elegirán siete Consejeros,  una vez elegidos los matriculados que lo conformarán, estos deberán aceptar o rechazar por escrito la nominación, luego el mismo día realizaran una Asamblea donde en una sola elección no secreta y por sugerencia de alguno de ellos se propondrán Consejeros para ocupar la Presidencia que será elegido por votación uninominal a simple mayoría de votos, de la misma forma se procederá para elegir dos Vicepresidentes, un Secretario de Actas y un Secretario Administrativo.

Artículo 31º   -   La Autoridad de Aplicación, registrará en forma individual todos los datos personales y Profesionales de cada matriculado, asentará en dicho legajo todo lo inherente a la actividad del mismo con relación al cumplimiento de esta Ley y lo establecido en el Estatuto del Colegio Profesional de Instaladores de GN y GLP de la República Argentina.

Artículo 32º   -   La Autoridad de Aplicación y los Consejos Directivos Distritales, recepcionarán todas las denuncias y agradecimientos que personas de existencia real, ó con personería jurídica, públicas ó privadas, estatales ó no, presenten por escrito con la fundamentación que crean conveniente donde se nombre a algún matriculado en este Colegio Profesional, de inmediato se le devolverá una copia de la presentación conformada por un miembro del Consejo al presentante y el original se remitirá al Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional para su tratamiento.

                                                           Capitulo II

                                                             Recursos

Artículo 33º    -    El Colegio Profesional de Instaladores de GN y GLP de la República Argentina, para el cumplimiento de las tareas y responsabilidades que le asigna la presente Ley, contará con los recursos siguientes:

a)      El importe del pago de matrícula anual de todos los matriculados, el cual será determinado en una Asamblea Anual convocada por el Consejo Superior, donde participaran todos los miembros de la Autoridad de Aplicación más dos Representantes de cada Distrito a desarrollarse a principios del mes de Diciembre de cada año, se realizará en cada oportunidad en un Distrito diferente junto al Encuentro Anual de Instaladores.

b)      Las donaciones y cesiones de derechos por parte de particulares, empresas, entidades públicas ó privadas, que no involucren una contraprestación ni obligación de ninguna especie, aportes extraordinarios voluntarios que se establezcan en Asamblea, donaciones y/ó subsidios no reintegrables del Estado Nacional, los Estados Provinciales ó los Estados Municipales.

c)      Todo otro ingreso de origen legal que en Asamblea determine el Consejo Superior a la que se sumará un representante por cada Distrito

Quedan prohibidas las inversiones financieras de todo tipo, de haber resultado operativo económico positivo anual, en Asamblea similar a la del inciso a) se determinara el fin social y/ó educativo formativo ó de especialización u otros beneficios para los asociados.                                    

                                Capitulo III

            Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 34º   -   La presente Ley entrará en vigencia a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 35º    -    Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, en el plazo de siete días corridos a partir de su vigencia, los miembros designados en la Comisión Promotora Central del Colegio Profesional de Instaladores de GN y GLP de la República Argentina, registrados en la presentación del proyecto de Ley solicitaran por nota a todas las Licenciatarias de Distribución de Gas Natural y GLP, el listado de matriculados en las mismas, en dicha fecha, deberán informarles a los mismos escrito y a la comunidad por los medios de difusión pública habituales en todos los Distritos, de la creación del Colegio, a los veinte días corridos deberán tener confeccionado el padrón, con los datos personales y número de matrícula otorgado por la Licenciataria de Distribución, y presentarán ante la IGJ, el Estatuto del Colegio Profesional de Instaladores de GN y  GLP.

Artículo 35º   -   La presente Ley entrará en vigencia a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 36º   -   A los treinta días corridos de la vigencia de esta Ley, la Comisión Promotora Central y las Comisiones Promotoras Distritales realizaran una Asamblea General de Matriculados y les informaran de la fecha de elecciones de autoridades, informaran del método de elección y de la fecha que será a los sesenta días corridos de la vigencia de esta Ley, teniendo todos los matriculados empadronados la posibilidad de elegir y ser elegidos, en voto obligatorio y secreto.

Artículo 37º   -   Una vez proclamadas las Autoridades del Consejo Superior y de los Consejos Distritales, realizarán una Asamblea de Iniciación con los requisitos de asistencia de consejeros del artículo 33º inciso a); donde determinarán en que domicilio establecerán las Administraciones Provisorias y fijaran la cuota de matriculación inicial.

Artículo 38º    -    Para contar con recursos iniciales y poder gestionar la inscripción del Estatuto ante la IGJ, contar con un local provisorio Central y uno provisorio en cada Distrito, incluido el cubrir gastos de administración, los miembros de la Asamblea de Iniciación previstos según el artículo 36º; solicitaran aportes voluntarios a los matriculados, los registrarán en un libro de Actas Especial de Iniciación, una vez obtenida la personería jurídica, procederán a realizar todos los tramites de inscripción ante la AFIP, la Dirección de Rentas, la ANSES, el Ministerio de Educación de la Nación, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaria de Energía y Combustibles, el ENARGAS, y todos los gobiernos Provinciales.

Con la documentación fiscal en regla procederán a entregar recibos definitivos a los aportantes voluntarios, monto que se descontará al momento de pagar la matricula anual.

Artículo 39º    -    A los efectos de organización, planificación integral y tratamiento de objetivos a cumplir, se define el organigrama con representación de matriculados que desarrollan sus tareas Profesionales en Gasnor, Gasnea, Ecogas del Centro, Ecogas Cuyana, Litoral Gas, Gas Natural Fenosa, Metrogas, Camuzzi Gas Pampeana y Camuzzi Gas del Sur.  

Artículo 40º   -   Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.      

 

 

 

propuesta de:

Juan Carlos Bonino  -  Profesional Instalador de GN y GLP

Matricula original Gas del Estado División Litoral – Rosario - Nº 7535        Año 1975 categoría 1ra

Renovación de matrícula en Gas del Estado Buenos Aires – Nº9488                            Año  1978 categoría 1ra

Renovación de matrícula en Metrogas – Nº 27265 Año 1993 categoría 1ra

 

Te: 011-4256-0822    Celular: 011-1544202610 

 

Email: juancbonino@yahoo.com.ar


Comentario de colegas a meditar 

14/06/2015

Alejandro Morinigo Colega juan...me parece muy bien el pedido, pero como podríamos enterarnos del resultado ?? Saludos... 
4 h · Me gusta 

Ricardo Iñiguez Buendia sr bonino..muy buena la idea como en otros países desarrollados toman medidas preventivas y se corren menos riesgos de vidas y perdida ..la pregunta es como comenzaría toda esta movida deberíamos juntarnos a debatir el tema..saludos.. 
2 h · Me gusta 

Juan Carlos Bonino

Buenas tardes, estimado colega Ricardo Iñiguez este tema ya se comenzó a debatir, con respecto a mi propuesta hasta ahora todos los que opinan están de acuerdo, creo que para comenzar a efectivizarla deberíamos organizar un encuentro de matriculados por región de influencia de acuerdo a cada Licenciataria de distribución, planteándonos esta propuesta que hice mas la de proponer que se establezca reglamentariamente el PROTOCOLO de Inspección, de manera que cuando se produce el acto de Inspección se registre el cumplimiento de cada punto a inspeccionar, que firmen el inspector, el matriculado y el propietario, que dicha inspección de ser aprobada sea terminal y definitiva, también otra propuesta seria la de conformar la UNIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES INSTALADORES DE GAS, SANITARIOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, así como dijo la compañera Julia Costa de Salta, tendríamos código de ética, por el tema de los precios y presta firmas, también como dijo el compañero Carlos De Liberato de ACEGAM Mendoza de que solo puedan comprar caños piezas y accesorios los matriculados. Y la principal propuesta seria la de que el reglamento no se toca si no participan del debate de cada punto a modificar los PROFESIONALES INSTALADORES MATRICULADOS de todas las Distribuidoras. Cuando logremos en papeles la UNIÓN NACIONAL, daremos forma a un Encuentro Nacional de Instaladores y luego de allí solicitaremos al Honorable Congreso de la Nación la aprobación de la Ley de Colegio Profesional de Instaladores de Gas, Sanitarios y Afines, para poder articular, la Formación Profesional en nuestro noble oficio y con ello el otorgamiento de matriculas NACIONALES como tuvimos la alegría de tener en la época de Gas del Estado y de OSN.

Para el colega Alejandro Morinigo como nos vamos a enterar, va a ser participado muy activamente.